Es así que en el concepto de planta urbana de estaciones, se comprende, a juicio del proveyente, todo lo edificado, que directa o indirectamente se vincule al tráfico ferroviario, aunque esas edificaciones aisladas, no estén unidas entre sí.
Una cabina de señales, la planta urbana, atendida por un empleado dependiente de la estación o manejada desde ésta, por los medios técnicos de que se dispone, por ejemplo, es parte integrante de la estación y hasta allí, puede llegar la obra de pavimentación a cargo de la empresa ferroviaria, sin que esté afectada por ninguna exención. Examinaremos si esto se cumple en el sub-udice. El tribunal practicó la inspección ocular de que da cuenta el acta de fs. 99. En inspección se constató que la pavimentación, comprendía la planta urbana de la estación de Alta Córdoba del F. C. C. C., con el alcance que acaba de darse en el párrafo anterior. No se ha excedido de esos límites. Hasta donde ha llegado aquélla, existe o una garita señalera, o un paso a nivel 0 un galpón de propiedad de la empresa. La excepción a la exención que impone la ley 10.657 se cumple, así, todo su alcance. Finalmente, es necesario destacar lo equitativo de que las empresas ferroviarias, ligadas íntimamente al progreso y engrandecimiento de este país, no lo perturben. Diríamos que por sobre cualquier consideración de orden legal o material que se lo impusiera, existe uma, de índole meral, que las inhibe de poner trabas a ese adelanto, que es labor de civilidad en una nación de la nobleza y liberalidad de la muestra. No corresponde admitir esta excepción. Por lo expuesto, Resuelvo: Desestimar Jas excepciones planteadas, con exclusión de la prescripción, Jos términos y en el alcance de que da cuenta el primer considerando de la sentencia. 2?) Ordenar se lleve adelante la presente vía de apremio hasta obtener el completo pago de la suma de quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos nacionales, sus intereses legales y las costas del juicio, regulando en la suma de diez y siete mil seiscientos pesos m/n., el honorario del Dr. Ferreira Soaje, Hágase saber y dése copia. — Fdo. : Luis Atiero Piñeiro. Ante mí Horacio Sapia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierto el recurso extraordinario en la presente causa como lo ha sido por resolución de V. E. (fs. 225) de acuerdo a mi dictamen, corresponde dictar senten
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-431¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
