919 y 920 del Código de Procedimientos Civiles y en lo dispuesto en las Ordenanzas 2853/99 y 2965 y pidiendo se ha; lugar a la ejecución de apremio hasta hacer total pago de la cantidad, reclamada, con intereses y costas judiciales, 4") Que a fs. 80 se presenta el Dr. Enrique A, Ferreira en su carácter de apoderado de la Empresa del Ferrocarril Central Córdoba como lo acredita con el instrumento público que adjunta, acordándosele participación. 5) Que requerido de pago el apoderado de la demandada, no lo efectúa. 6") Que citado de remate el representante de la empresa del Ferrocarril Central Córdoba opone las siguientes excepciones: a) Improcedencia del juicio de apremio fundado en que el art. 918 del C. de P.
Civiles y el 138 de la Ley Orgánica Municipal sólo autorizan la vía de apremio para el cobro de "impuestos" y que las sumas adeudadas por "pavimentos" no están comprendidas dentro de ese concepto ni tampoco forma parte de las rentas municipales enumeradas en el art. 136 de la citada ley orgánica; que la Municipalidad tampoco puede invocar el art. 14 de las Ordenanzas 2853 y 2965 porque el H. Consejo Deliberante carece de atribuciones para establecer que los deudores morosos sean compelidos por la vía de apremio; b) Prescrip ción basada en lo dispuesto en el art. 4023 del C. Civil y argumentando que han transcurrido más de diez años desde la construcción de los pavimentos que se cobran. Agrega que sú mandante nunca se consideró deudora de las sumas provemientes de la construcción de los afirmados por lo cual no hizo uso de la facultad acordada por las Ordenanzas 2853 y 2965 de pagar por cuotas el importe; c) Exención de las leyes 5315 y 10.657: sostiene el apoderado de la ejecutada que la Municipalidad accionante no puede cobrarle a su mandante el importe de los pavimentos construídos en las partes que no correspondiere al frente edificado de las estaciones y se funda en la disposición contenida en el art, 8 de la ley nacional N" 5315 que dispone para las empresas ferroviarias una contribución única igual al 3 del producto líquido de sus líneas, quedando exoneradas de todo impuesto nacional, provincial o municipal; que el art. 1? de la ley 10.657 fija que la exoneración de impuestos establecida en el art. 8 de la ley 5315, comprende además de los impuestos propiamente dichos, las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera sea su carácter o denominación, con excepción de la contribución de pavimento en las plantas urbanas en la proporción que corresponda a las estaciones; en mérito a estas disposiciones legales sostiene que todos los impuestos incluso la contribución de afirmados, que no dan al frente
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:425
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