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Fallos: 188:426 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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edificado de las estaciones, es pagada, por los ferrocarriles nacionales con la contribución única del 3 fijada en el art. 8 de la ley 5315 y que los municipios solamente pueden exigir a las empresas la construcción de los pavimentos frente a los edificios de las estaciones o el pago de los construídos por la Municipalidad cuando aquellas no lo hubieran hecho, agregando que de la discusión de la ley surge la conclusión de que las Comunas no pueden demandar el pago de los afirmados construídos frente a la zona-vía, talleres, edificios o dependencias anexas; que su mandante ha pagado puntualmente el impuesto del 3, como lo comprobará; que según el "plano adjuntado, las cuentas mencionadas en la demanda se refieren a pavimentos que no están construídos frente al edificio de la Estación Alta Córdoba, sobre la calle Jerónimo Luis de Cabrera, haciendo presente que las cuentas Nos. 8, 25, 42, 58 y 78 corresponden al contrafrente de esa Estación, que también está excluído de todo pago. 7) Que las partes ofrecen prueba documental, confesional, informativa e inspección ocular, las que se producen de fs. 89 a 117, —8") Que fijada audiencia a los fines del art. 924 del C, de P.

Civiles, el Dr. José V. Ferreira Soaje, por la actora, se ratifica en la demanda en todas sus partes y contesta las excepciones opuestas en el escrito que acompaña en el acto y el Dr. Enrique A. Ferreira, por la demandada, también informa por escrito. 9) Que dictado el decreto de "autos", consentida por las partes la jurisdicción del Tribunal", Y Considerando:

I. Que la excepción de prescripción decenal opuesta debe ser considerada en primer término porque en caso de prosperar la defensa resultaría desestimable la demanda, Para poder resolver el punto controvertido debemos analizar, previamente, la naturaleza jurídica de la obligación, fecha de nacimiento y exigibilidad, para luego contruntarla con la prueba rendida. Teniendo origen la obligación en las disposiciones contenidas en las Ordenanzas 2853/99 y 2965, el análisis de dichos preceptos legales nos orientará sobre su alcance y sentido. Los arts. 12 y 12 de las citadas Ordenanzas 2853 y 2965 establecen claramente que el importe de los afirmados que corresponde abonar a los propietarios y empresas se amortizará en diez años y ""el pago se hará por cuotas fijas semestrales", Resulta inequívoco el propósito del legislador de dar facilidad a los deudores de pavimentos para amortizar su deuda al establecer ua forma de pago en cuotas fijas semestrales, concretando, de tal modo, la fecha del vencimiento

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-426

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