Juez lo afirma— aquéllos no se hallaban aún a su disposición"" (fs. 11 vta.); pero la Cámara Federal ha resuelto que esa sumisión a la justicia surge del decreto reglamentario de la ley N°11.281, cuyo art. 167 establece que "las aduanas pondrán a los que hubicren aprehendido, inmediatamente de tomarles declaración, a disposición del Juez Federai".
IV. — Que no siendo de resorte del recurso extraordinario declarar mulidades de procedimiento —según lo ha establecido la constante jurisprudencia de esta Corte— no puede hacerlo sobre la base de la acusada infracción —en primera instancia— del art. 637 del Procedimiento Criminal.
V.— Que no se trata de una sentencia definitiva tal como lo exigen el art. 14 de la ley N° 48 y el art.
6" de la ley N" 4055, desde que el Juzgado ante quien la Aduana somete el caso —fs. 18— se limita a ordenar la libertad de los detenidos "sin perjuicio de la prosecución de la causa" y mientras la autoridad administrativa declare probada la existencia del delito de contrabando (fs. 9); y la Cámara a-quo' entiende que la detención administrativa, autorizada por el art.
56 de la ley N" 11.281, debe limitarse "al tiempo necesario para las primeras diligencias y declaración de los sumariados"°, todo lo que implica caracterizar medidas preventivas dentro del curso de la causa.
En su mérito y oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
Hágase saber y devuélvanse.
Rorerto RePetTO — ANTONIO SAGARNA — B, A. Nazar AnNOHORENA — F'. RAMos Mzrvía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:423
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