Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 188:428 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

la primer cuota vencida. Reción en este momento nace la fecha para prescribir. La Empresa demandada no ignora la existencia de estas cargas, por dos motivos sencillísimos: el primero porque las obras se han construído y no debe admitir que ellas se hacen a título gratuito; el segundo, porque no puede alegar el desconocimiento de las leyes, dado que ello se presume de acuerdo a los arts. 1, 2 y 20 del Código Civil.

Establecido lo que precede nos remitimos a los informes expedidos por la Municipalidad de Córdoba, corrientes a fs. 103 y 111 y siguientes de autos, que merecen plena fe por ser instrumentos públicos —art. 979 del C. Civil— sin haberse atacado su validez. En estos informes se hace una relación ordenada de todas las cuentas que se ejecutan y ninguna de ellas, con la excepción que luego se indica, tiene diez años de acuerdo a su exigibilidad según lo que se ha establecido precedentemente. La excepción está constituída por la primera cuota de la cuenta N° 21, Serie "D", Ordenanza 2853, por un valor de $ 277,51 m/n. Esta fué enviada el 8 de noviembre de 1927. La primer cuota venció por lo tanto el 8 de julio de 1928 y al interponerse la demanda el 3 de agosto de 1938, se interrumpió la prescripción con respecto a las cuotas restantes. Procede por lo tanto, rechazar la excepción de prescripción decenal opuesta, con excepción de la primera cuota de la cuenta N° 21, Serie "D" de la Ordenanza 2853 por un importe de $ 277,51 m/n., que está prescripta, según el art. 4023 del C, Civil.

II. Debe tratarse la excepción de improcedencia de la vía de apremio que la demandada opone para sostener que no es éste el trámite procesal que corresponde a la acción entablada. El art. 918 del C. de P. Civiles en su inc. 1", determina el juicio de apremio contra los deudores del Estado por impuestos fiscales. El 138 de la ley 3373, dictada por la Legislatura de Córdoba para regular el régimen orgánico municipal, lo ha sido armonizando y como una consecuencia del 918 y dentro del principio general de que al Fisco no se le puede perturbar la fácil percepción de la renta, imponiéndole procedimientos judiciales de carácter plenario, que, por la naturaleza de sus trámites origina dilaciones para esa fácil percepción de rentas. Por lo demás el art. 136, inc. 7? de la misma ley 3373, incluye como renta municipal la retribución de servicios prestados a particulares. Finalmente el art. 108, inc. 11 de la referida ley confiere atribuciones al Concejo Deliberante para dictar ordenanzas de pavimentación, lo que encuadra legalmente las sancionadas bajo los Nos. 2853/99 y 2965. El pago de la pavimentación constituye una retribución de ser

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-428

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos