una provincia, síguese de ahí que el caso corresponde a la jurisdicción originaria de V. E.
En cnanto al fondo del asunto, trátase de las mismas cuestiones resueltas por V. E. en los fallos 168 :
305 y 178:49 y 231, declarando la inconstitucionalidad de las leyes que crearon los impuestos cuya repetición se persigue en estos autos.
Este aspecto de la cuestión no ha sido contradicho por la demandada cuya defensa se ha limitado a puntos ajenos a mi dictamen referible a la prueba de la existencia y alcance de las protestas y al tiempo en que deben empezar a correr los intereses de la suma reclamada.
Me permito insistir acerca de la salvedad que formulé en 178:231 , respecto al gravamen que establece el art. 14 de la ley N° 439, cuya constitucionalidad conceptúo inobjetable, y se refiere a un diez por ciento del monto del impuesto. — Buenos Aires, junio 4 de 1940.
— Juan Alvaree.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 2 de 1940.
Y Vistos: Los autos seguidos por Daniel Abelardo Coria contra la Provincia de San Juan sobre inconstitucionalidad de las leyes Nos. 208, 217, 438 y 439.
Resultando:
Que a fs. 96 se presenta don Oddo Martelli como apoderado de don Daniel Abelardo Coria, y manifiesta :
Que promueve demanda contra la Provincia de San Juan por inconstitucionalidad de las leyes provinciales Nos. 208, 217, 438 y 439, de impuesto a la uva y de seguro obligatorio contra el granizo, por considerarlas
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:405
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