nía de raro, pues en esa forma se había hecho la devolución a las personas mencionadas al principio de la demanda.
Que agotados los recursos administrativos y judiciales en el orden local, sólo resta al actor la acción que promueve ante la Corte Suprema.
Que los fundamentos de aquélla son los siguientes:
a) La ley N° 203 es violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, pues establece para la uva que sale de la provincia un gravamen equivalente al viejo impuesto de extracción de frutos. —Fallos: 178, 51—.
b) La ley N° 217 es violatoria de la libertad de comerciar en cuanto establece un monopolio para el Estado provincial —art. 14 de la Constitución Nacional— se aparta del principio de la igualdad —art.
16— al crear un gravamen que debe soportar una parte de los productores de uvas para indemnizar el daño que el granizo ocasiona a otros, y contraría también el art. 107 de la misma ley fundamental pues crea una contribución que no ingresa al tesoro de la provincia ni está destinada al sostenimiento y necesidades de la administración pública. —Fallos: 168, 305—.
c) La ley N" 438 vuelve a establecer el monopolio del seguro contra el granizo con una prima de la que se destina el 70 para operaciones ajenas al seguro, y contiene algunas modificaciones a la ley N° 217 que no alteran su carácter, inconciliable con la contratación de seguros regida por el Código de Comercio al cual deben conformarse las provincias —arts. 31, 67 inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional; Fallos: 168, 312—.
d) La ley N° 439 crea un impuesto a la uva que se produce en la provincia, como contribución del vi
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:408
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