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Fallos: 188:410 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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modo se trataría de pagos hechos por esas firmas a nombre propio y sin protesta.

Que los pagos efectuados varios años después que las protestas y en cumplimiento de las leyes Nos. 438 y 439 no se hallan amparados por aquéllas, pues se trata de leyes diferentes, especialmente la mencionada en segundo término, al sancionar la cual se tuvo en cuenta propósitos y circunstancias en absoluto distintos de los que determinaron la invalidez de la ley No 217.

Que la provincia ignora si los pagos a que se refiere la demanda fueron hechos por cuenta del señor Coria, siendo insuficientes para demostrarlo las certificaciones ulteriores de los bodegueros.

Que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el actor en cuanto a la ley N° 208 es idéntica a la resuelta por la Corte en el fallo del tomo 182 pág. 399 .

En uno y otro caso, la provincia sólo cobró el impuesto de $ 0.01 por kilogramo de uva, por lo que es de aplicación lo expuesto en el considerando 2" de esa sentencia. El actor no ha exportado uva fuera de la provincia ni ha pagado impuesto por la exportación. Sólo pagó $ 0.01 por kilogramo de uva producida, es decir, un impuesto a la producción, sin discriminación alguna, establecido por la provincia en uso de facultades constitucionales, como también se ha sostenido en la causa seguida por Domingo Cortines S. A. v. San Juan.

Que el cargo de los intereses a contar de la fecha de la protesta es injustificado. Ante todo porque sólo corren a partir de la notificación de la, demanda, según jurisprudencia de la Corte Suprema, y luego porque la protesta se hizo el 4 de mayo de 1927 y los pagos en 1927, 1928, 1932 y 1933.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-410

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