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Fallos: 188:400 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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nión del señor Procurador General y la doctrina sustentada por esta Corte en los casos por él aludidos, el remedio federal intentado es procedente y así se declara. (art. 14, inc. 3, ley N° 48).

En cuanto al fondo del asunto, por ser inñecesaria mayor substanciación:

Que el causante Ardoino Sandri prestó servicios en la Cía. de Tranways Eléctricos de La Plata Ltda., empresa afiliada a la Caja de la ley N° 11.110, obteniendo posteriormente la devolución de los aportes que había efectuado de acuerdo con lo que dispone el art.

18, inc. 17, de la referida ley (véase fs. 9 y 10 exp. principal).

Que fallecido Sandri, se presenta su viuda a la Caja de la ley N" 11.110 solicitando el reconocimiento y computabilidad de tales servicios a fin de invocarlos en un pedido de pensión de la ley N° 10.650 que tramita, ya que su esposo prestó asimismo servicios en una empresa ferroviaria. Reconoce el retiro de los aportes efectuado por el causante pero ofrece restituirlos, fundando su derecho en los arts. 19 y 54 de la ley N° 11.110.

Que la Caja rechaza tal pedido (fs. 18) pero la sentencia en recurso (fs. 29) lo admite, dando origen al remedio federal intentado.

Que, en principio, debe entenderse que el retiro de los aportes efectuado por el afiliado, importa la cancelación de los posibles derechos que con miras a un beneficio podía éste tener contra la Caja (C. S. 155, 170; 182, 281). La ley N" 11.110 admite sin embargo una excepción a este principio, cuando el afiliado reingresa a empresa comprendida bajo su régimen, autorizando la computabilidad de los servicios anteriores a cambio de la restitución de los aportes percibidos.

Que el causante después de retirar sus aportes;

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-400

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