pendientes del ejercicio anterior, por lo que el impuesto sólo se liquidó sobre la primera suma denunciada como beneficio neto, excluyéndose la sama tomada de reservas por cuanto éstas ya habían sufragado el impuesto por el año anterior, Que al percibir la Gerencia el mencionado impuesto en las condiciones antedichas, su exigencia no tiene otro fundamento que el art. 44 modificado del decretu reglamentario de la ley N? 11.682, vigente por decreto de enero 3 de 1937, con lo que no solamente se vivla el art. 17 de la ley, eu cuanto es contrario a la doble imposición, sino que se crea un verdadero impuesto no previsto por este artículo, Que en cuanto al fundo de la acción deducida, niega la demandada que el fundamento del cobro exigido sea el art. 44 citado del decreto reglamentario, pues es la ley N° 11.682 en los apartados 2? y 4" del art, 17 la que ha diferenciado las sociedades anónimas de sus accionistas, coincidente con la separación que en igual sentido consagran las leyes generales que rigen a aquellas entidades (arts. 30 y siguientes, Código Civil y arts. 313 y siguientes, Código de Comercio), Que niega asimismo que la doble imposición alegada exista, puesto que no es una novedad en nuestro derecho que un mismo bien sufra dos o más imposiciones por el mismo motivo, en el mismo y, aun más, en distintos ejercicios, puesto que las leyes impositivas consideran períodos anuales, por lo que fluye de ello que la doble imposición sólo se produce cuando concurren identidad de causa, materia, persona y tiempo; cuando a un mismo contribuyente, por un mismo acto, referente al rédito del mismo período, se le exige más de uua vez el pago de la misma tasa, situación que por cierto no es la de autos.
Como cuestión procesal que decide la improcedencia de la acción deducida, en cuanto se fuxda en la duble imposición, expresa la demandada, que era indispensable para que resultase acreditada, que se probarau los dos pagos invocados, recaudo procesal que no resulta acreditado por las constancias del expediente administrativo, pues de allí sólo aparece probado el pago del impuesto correspondiente al ejercicio vencido en julio 31 de 1936, esto es, el seyundo pagu. La falta de prueba al respecto, en cuauto dicha falta debe tenerse por definitiva en virtud de lo dispuesto por el art, 10 de la ley N? 50 y no haberse pedido la apertura a prueba de acuerdo al art. 44 de la ley N° 11.683, decide por sí sola el rechazo de la acción.
Que por último niega la demandada concurran en el caso del impuesto abonado por la actora, los vicios de inconstitu
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:362
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