y 51, pero como se verá, en el Mensaje correspondiente, de 8 de febrero de 1938, no expuso ningún fundamento alusivo a la doble imposición condenada por la última parte del art. 50, salvo el de su oportunidad ya discutida por el Ministro de Hacienda; acentúa, en cambio, su disconformidad con la reforma o aclaración que dicho artículo introduce al texto del art, 23, inciso c) de la Ley 11.682 (texto. ordenado) modificando sustancialmente su régimen. "Este régimen —dice— es el de la estricta anualidad: de los ingresos de un año sólo es posible deducir los gastos o quebrantos reales de ese mismo año con absoluta exclusión de los años anteriores.
"Las amortizaciones constituyen un gasto o quebranto anual que corresponde al desgaste ocasionado por el uso de las maquinarias y otros bienes del negocio en el año de que se trata. En tal sentido se deducen las entradas del año para determinar el rédito neto imponible.
"La reforma del artículo 23, inciso c) contraría fundamentalmente este principio".
Y a continuación el Mensaje refiriéndose exclusivamente al régimen de amortizaciones establecido en la primera parte del art. 50, sin mencionar para nada el párrafo último que descalifica la doble imposición como contrario al art. 4 de la ley N° 11.682 (Conf.
"Boletín Oficial? marzo-abril de 1938, páginas 2964 y 2965).
Es, pues, notorio que, a diferencia de algunos sistemas de imposición a los réditos —el francés, el norteamericano entre otros— el argentino considera el gravamen a las ganancias reservadas como una retención a cuenta de los accionistas, directores o síndicos,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:359
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