presente impuesto", los diputados Pinedo, Martínez, con el asentimiento del Presidente y miembro informante de la Comisión, hicieron constar que la reforma se proponía evitar "que ningún contribuyente pagne por el mismo rédito dos impuestos?" y que "De este modo se corta, en forma absoluta, la doble imposición"? (Conf.
C. de D. D. año 1932 — tomo VII — págs. 336 y siguientes, 758 y siguientes).
Sancionada y promulgada la ley, se dictó el decreto reglamentario de junio de 1933 que, como se ha visto — considerando IV — estableció que el pago del impuesto sobre las utilidades del ejercicio no repartidos como dividendos, intereses, etc. debía estimarse "como pago a cuenta de retención cuando se disuelvan estas cuentas para distribuir su valor como dividendo".
6. Que esta interpretación auténtica de 1932-33 se refirma en 1937 y 38 en la discusión, en la Cámara de Diputados, del Presupuesto para el último de los años aludidos. En efecto, en Jas sesiones del 21 y 22 de enero, el diputado Simón Padrós dijo — pág. 788 — En cuanto al tercer punto del art. 50 en discusión el nuevo texto depositado en Secretaría dice: °° Agregar a continuación del 4° apartado del art. 20 de la Ley 11.682, texto ordenado, y a renglón seguido, lo siguiente: A partir del 1" de enero de 1938, el impuesto que debe abonarse sobre utilidades no repartidas será considerado como pago a cuenta de la retención que deberá practicarse si posteriormente estas utilidades se distribuyen como dividendos".
"Pocas palabras —expresó el mencionado legislador— serán suficientes para fundar este punto, pues basta decir que restablecen el criterio inicial de la ley, de una sola imposición sobre un mismo rédito, criterio reflejado en el primer decreto reglamentario y que
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:357
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