dades deducidas de las reservas para ser distribuídas entre los socios.
Antes al contrario, el art. 21, al enunciar las causales por las que no se admitirán deducciones, aparte de confirmar la imposición de las ganancias no distribuídas que pasan a reservas del art. 17, apartado 3?, al disponer en el inc. i) del citado art. 21, que no se admitirán deducciones por las utilidades "del ejercicio" que se destinen al aumento de capitales O reservas libres, prohibe también toda deducción por las sumas retiradas por los socios a cuenta de ganancias, situación que es la producida en el sub lite, al haberse tomado parte del fondo de reserva para completar la suma prefijada como total de utilidades del ejercicio 1936.
La prohibición aludida, en concordancia con la del art.
30 en cuanto prohibe deducir los impuestos a los réditos, al establecer que no pueden deducirse en cada ejercicio las sumas que los socios perciban con imputación a ganancias, contempla sin duda la situación en que se hallan las ganancias no distribuídas pasadas a reservas libres del inc. i).
Dichas sumas, de las que se ha tomado parte para imputarlas a dividendos, han pagado ya el impuesto pertinente de acuerdo con el art. 17, porque ingresaron como propiedad de la sociedad; posteriormente al ser distribuídas como dividendos, deben pagar el impuesto previsto para los ingresos de propiedad de los accionistas, o sea, en situación impositiva distinta a la de los fondos ingresados a reserva.
Que a lo expuesto, cabe agregar aún, como un elemento más de convicción, lo dispuesto por el art. 22, inc. b) de la ley 11.682, en cuanto dispone que en la determinación de la renta bruta no se computará la utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1° de enero de 1932, para su distribución.
Si no hubiera sido la mente del legislador prohibir que puedan deducirse de los ejercicios subsiguientes las reservas que hayan pagado impuesto, como también el impuesto mismo, carecería de objeto la exención del inc. b) citado, en cuanto a la utilización de las reservas anteriores al año 1932. La limitada exención sobre el particular, corrobora la legalidad del criterio sustentado por LA administración fiscal.
Que en atención a la diferente e individual personalidad contributiva que a los fines del pago del impuesto invisten los accionistas como contribuyentes de la segunda categoría y la entidad social, como contribuyente de la tercera, no es posible argumentar en el sentido de que los distintos impuestos que
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:366
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