sostuvo, en su oportunidad, el Consejo autónomo de réditos". Nadie sostuvo lo contrario sobre el fondo de la cuestión y el mismo Ministro de Hacienda, que se opuso, fundó su discrepancia en una razón de técnica legislativa desde que sustentaba la tesis de que no se debe, en una ley general de presupuesto, modificar las otras leyes orgánicas por introducción o interpolación de preceptos inconexos, pero, agregó —pág. 789— °"En cuanto al tercer punto, el de la doble imposición, en una reforma orgánica de la ley, tal vez estuviera de parte del artículo de la Comisión"'.
La ley se sancionó con esa reforma, lleva el número 12.360; de Presupuesto para el año 1938, y el precepto dice así:
"Art. 50: — Aclárase el art. 23, inc. c) de la ley N° 11.682 (texto ordenado), en el sentido de que las amortizaciones deben calcularse sobre la cifra más alta que arroje, ya sea la inversión original de los bienes o su revaluación asentada en los libros rubricados del contribuyente con anterioridad al 1° de enero de 1937, y que para los bienes adquiridos antes del 1? de enero de 1932 la amortización debe efectuarse a partir del 1° de enero de 1938 hasta cancelar los valores aún no amortizados al 1? de enero de 1932, a cuyo fin se aplicarán anualmente los coeficientes que establezca la Dirección General del Impuesto a los Réditos.
Agrégase a continuación del 4 apartado del artículo 20 de la ley N" 11.682 (texto ordenado), y a renglón seguido lo siguiente: A partir del 1 de enero de 1938 el impuesto que debe abonarse sobre las utilidades no repartidas será considerado como pago a cuenta de la retención que deberá practicarse si posteriormente estas utilidades se distribuyen como dividendos".
Al promulgar dicha ley, el P. E. vetó los arts. 50
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:358
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