ambos deben oblar, comporta una doble imposición sobre la misma materia. Se trata pues, no solamente, de distinto objeto del impuesto, sino también de distintos contribuyentes. La ley 11.682, al haber diferenciado la situación patrimonial del accionista y de la entidad social, hace que la percepción del impuesto se produzca con respecto a materias y contribuyentes istintos, apreciadas tiempos distintos.
La sociedad anónima es contribuyente por todas las: ganancias que no distribuya a los accionistas, en virtud de que dichas ganancias, pierden su condición de tales para transformarse en un nuevo elemento económico, como son las reservas libres que nada de común tienen con las mismas ganancias distribuídas a los accionistas. En el caso de las ganancias pasadas a reservas, el único titular propietario es la sociedad, por lo que en tal concepto el legislador ha podido con toda prescindencia del accionista hacer el objeto del gravamen a dichas reservas y sujeto del mismo a la entidad propietaria que a la sazón, es la sociedad anónima actora.
Cuando en un período fiscal posterior, dichas reservas se imputan a ganancias para distribuirse a los accionistas, no es ya la anterior materia impositiva "reserva" la que se grava, sino la utilidad o ganancia que perciba al accionista, como rédito de su propiedad, sin que en tal caso deba tenerse en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de la sociedad que los distribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14, lo que excluye toda discriminación acerca de la anterior condición de los fondos distribuídos. A los fines del impuesto, sólo basta saber que el accionista percibe dichos fondos en el concepto de ganancias o dividendos.
Que al tener como fundamento la conclusión precedente, confirmatoria del criterio de la antoridad fiscal, el texto de la ley 11.682, en nada puede influir como argumento para desvirtuar la exigibilidad del impuesto, la circunstancia de que el art. 44 del decreto reglamentario de la ley 11.682, de junio 1" de 1933, actualmente reformado por el art. 82 del decreto vigente, de enero 2 de 1939 sustentara un principio contrario al texto y espíritu de la ley.
Cuando el texto de decretos reglamentarios contraría el texto y espíritu de la ley que reglamentan, la decisión judicial sólo debe tener a la ley como auténtica voluntad del legislador, siempre y cuando ésta armonice con los preceptos fundamentales de la Constitución, máxime en casos como el de los arts.
44 y 82 de los decretos de junio 1 de 1933 y enero 2 de 1939 respectivamente, por ser contradictorios entre sí. Lo expuesto
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:367
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