parte de los beneficios sociales que no se distribuya a los accionistas, directores o síndico.
"La parte de los beneficios sociales repartidos como dividendo, intereses u otra forma de utilidad por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, quedan sujetos únicamente al gravamen establecido en el artículo 14, pero la entidad estará obligada a actuar como agente de retención"".
Dicho artículo fué discutido en la Cámara de Diputados, en la sesión del 28 de diciembre, hizo referencia al mismo el miembro informante, diputado de la Vega, quien dijo: "El segundo aspecto interesante y que constituye también una de las nuevas características del proyecto que aconseja la Comisión, se refiere a las sociedades anónimas, que liquidarán, según lo aconsejó la Comisión, el impuesto exclusivamente sobre los beneficios no distribuídos, por cuanto será el tenedor de acciones el que tendrá a su cargo la declaración de los dividendos que le hubieren correspondido. Al tratarse el inciso g) del art. 21, se volvió sobre el art. 17, por indicación de los diputados Pinedo, Pueyrredón y Martínez quedó establecido que "en el caso de las sociedades anónimas cuando al distribuir las utilidades entregándose al directorio un porcentaje ya se ha cobrado el impuesto" no se les cobra de nuevo; que sólo pagarán impuesto a los réditos, las sociedades anónimas, por la parte de utilidades que no se reparten a los accionistas, directores o síndicos y que la parte que se distribuya paga el impuesto al ser percibidos los dividendos, remuneraciones; y por último, al discutirse el artículo 4", en el que la Comisión suprimió del proyecto del Ejecutivo las palabras "de un mismo contribuyente" quedando, por lo tanto, con su redacción actual. "Ningún rédito, bajo concepto alguno, pagará más de una vez al año el
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:356
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