cionalidad en que también funda su acción y, que hace consistir en la falta de igualdad ante la ley y la violación de la garantía de amparo a la propiedad, en razón de que las sociedades anónimas estarían encuadradas dentro de un régimen de excepción y por estar antorizado dicho impuesto solamente por decreto del P. E., por todo lo cual pide el rechazo de la demanda, con costas, Y Considerando:
Que en atención a que en la fecha en que fuera planteado el caso sub lite ante lar Gerencia, no se hallaba aún vigente el texto ordenado de la ley N° 11.682, dispuesto por el art. 44 de la ley N° 12.345 y puesto en vigencia por el P. E, en agosto 23 de 1937, razón por la que las partes invocan el texto articulado anterior, el suscrito considera pertinente, para evitar toda posible confusión con respecto a la enumeración de los artículos aplicables que ha sido alterada, citar en esta sentencia, la numeración anterior al texto ordenado, vigente a la época de producirse y plantearse los hechos que motivan la acción deducida.
Que para la correcta dilucidación del caso sub lite y la debida apreciación de la facultad reglamentaria ejercitada por el P. E en la parte cuestionada, corresponde en primer, término examinar cuál es el régimen implantado por la ley N° 11.682, acerca del gravamen a los réditos de las sociedades anónimas y de sus accionistas.
El art. 14 de la ley N?,11.682, incluye entre los réditos de la segunda categoría, los réditos provenientes de capitales mobiliarios, como ser, entre otros, los dividendos de títulos o acciones, siempre que se trate de capitales colocados en la República, a cargo de personas de existencia ideal, domiciliados en ésta, y sin tener en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de tales personas, con la obligación a cargo de las entidades emisoras de diehas acciones, de efectuar "por cuenta del contribuyente", la retención e ingreso respectivo, en el momento de su vencimiento.
De esta calificación legal se desprende con toda precisión que, el rédito que recibe el titular de acciones de sociedades o compañías, entre las que se hallan las sociedades anónimas, está gravado directa y personalmente "y sin tener en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de tales personas"', o sea, de las entidades que los devengan, con lo que el legislador ha querido sin duda, establecer bien categóricamente la situación del accionista como contribuyente de esta categoría, independientemente de la sociedad a que pertenece.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:363
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