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Fallos: 188:365 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cuenta que en este último caso el gravamen ya no ingresa por cuenta de la sociedad sino por los accionistas, El destino o evolución ulterior que dichos réditos puedan tener, tanto en poder de la entidad como del accionista, es cuestión que debe apreciarse a los fines del gravamen, en.

cada uno de los ejercicios ulteriores que de año en año se sucederán, de acuerdo al régimen anual de ejercicios fiscales, previsto por el art. 4" de la ley 11.682. Dicha manera de apreciar los réditos, excluye con respecto a los capitales fuentes comprendidos sucesivamente por los ejercicios fiscales, la posibilidad de la doble imposición sobre el mismo objeto.

De acuerdo con este prineipio, la ley N"? 11.682, determina con precisión taxativa para los réditos de la tercera categoría y con relación a cada ejercicio fiscal, las bases a que se ajustarán las declaraciones juradas, para calcular el monto de las rentas bruta y neta correspondientes a cada anualidad fiscal.

Como principio general que rige las deducciones sobre el rédito imponible global, dice el segundo apartado del art. 30, que no se admitirán otras deducciones que las que se pudieron efectuar en la categoría respectiva, en la declaración conjunta art. 3"), agregando especialmente, que no se podrán deducir tampoco los impuestos creados por la presente ley 11.682, prohibición reiterada por el inc. b) in fine del art. 20, cuando exceptúa de las deducciones autorizadas, los impuestos de la ley 11.682, según lo ha establecido la Corte Suprema en el caso del tomo 179 pág. 205 .

Con la sola probibición de estos arts. 20, inc. b) y 80, que impiden deducir los impuestos a los réditos que se hayan Pagado por un mismo contribuyente, basta para tener por ilegal la tesis por la que se pretende deducir el impuesto pagado en el ejercicio de 1935 por los réditos percibidos que no fueron distribuídos entonces por la entidad social y que en el ejercicio de 1936 se distribuyen como complemento de ganancia neta.

Que a igual solución negativa se llega, si de acuerdo con el mismo art. 80 citado, se examinan cuáles son las deducciones a que la actora tiene derecho como contribuyente de la tercera categoría. Al apreciar dichas deducciones debe tenerse presente que las mismas están conferidas con carácter taxativo, dado que tal es el sentido que debe suponerse otorgado por el legislador, al decir que no se admiten otras deducciones que las que se pudieron efectuar en la categoría (art. 30 citado).

En primer término cabe observar que, entre las deducciones autorizadas por el art. 20, sobre la renta bruta anual, no figuran en ninguna de las bases allí enumeradas, las canti

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-365

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