Que el art. 17, al determinar los réditos de la tercera categoría, en su tercer apartado dice expresamente que, las socieades anónimas que reparten sus utilidades en este país, quedan sujetas al gravamen por la parte de los beneficios sociales que no se distribuya a los accionistas.
Concuerda este precepto legal cou la enseñanza de los tratadistas, y en especial con la adoptada por el derecho comercial francés, en el sentido de que las cuentas de reserva sun parte del patrimonio social, bajo el mismo título que el capital social, por lo que el derecho de propiedad de las sociedades sobre sus reservas se ejerce en las mismas condiciones que sobre su capital, razón decisiva ésta que señala a la entidad sociedad anónima con respecto a dicho rédito, como único y exclusivo contribuyente jure.
Para expresar con toda claridad que la situación de contribuyente de la entidad social nada tiene de común con la de sus accionistas, expresa el legislador en el cuarto apartado de este mismo art. 17, que: la parte de los beneficios sociales repartidos como dividendo por la entidad, queda sujeta Únicamente al gravamen establecido en el art. 14, cuyo titular es el propio accionista, con toda preseindencia de la fuente de donde proviene la totalidad del rédito devengado por la sociedad, conforme reza el art. 14 citado, a cuyos fines en este mismo texto la sociedad asume el rol de agente de retención para ingresar el impuesto por cuenta del contribuyente, que no es otro que el accionista, Que el contenido de los arts. 14 y 17 no puede ser más categórico en cuanto diferencia dos situaciones patrimoniales en absoluto distintas, como son: la que concreta el accionista con sus dividendus percibidos y la sociedad anónima por la parte de beneficios no distribuídos a los accionistas, cualquiera sea la imputación contable de estos fondos, pues la ley únicamente tiene en cuenta el momento fiscal en que dichos fondos son beneficios logrados en el negocio por la sociedad.
Si admitido como queda expuesto, la condición de contribuyentes independientes, que usumen los accionistas y la sociedad acerca de las ganancias distribuídas, y las pasadas a reserva, queda por establecer, si satisfecho por la sociedad actora el impuesto por las ganancias no distribuídas en el ejer.
cicio fiscal del año 1935, ella tiene derecho por la dsstribución de aquéllos a los accionistas en el siguiente ejercicio físca:
de 1936, a deducir. de la renta bruta anual de este ejercicio, ei rédito abonado sobre dichas ganancias en el año anterior.
Para el estudio de esta cuestión debe tenerse especialmente en
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:364
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