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Fallos: 188:329 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Para el improbable caso de que se declarara la validez de ese artículo 44, hace notar subsidiariamente, que ha sido aplicado retroactivamente, en forma que no estaba autorizado por el mismo, y que, por otra parte, modifica o altera un derecho irrevocablemente adquirido.

En efecto; cuando constitnyó la reserva, ingresó el impuesto como pago a cuenta de la retención que correspondería efectuar de ser ella distribnída (texto anterior del art. 44); impuesto que quedó imputado a una parte del dividendo, cuando con posterioridad, pero antes de la vigencia del nuevo texto, se pagó ese: dividendo.

El decreto modificatorio pues, no puede ser aplicado retroactivamente, ya ame dado su silencio al respecto, sólo puede regir para el futuro (C. S. J. A., tomo 27 pág. 434 , etc).

Plantea también al respecto el caso constitucional. Por último, además de lo consignado que es materia de la demanda, agrega, que durante los meses de agosto a octubre de 1935, hubo una huelga entre los obreros del gremio en que opera su negocio, que estuvo a punto de infiltrarse en su fábrica, lo que se evitó mediante medidas especiales tendientes a proteger a los obreros en su camino a la fábrica, a paralizar las actividades de los agitadores, y a evitar disturbios. Estas medidas, originaron gastos que alcanzaron a la suma de tres mil quimientos cinco pesos con setenta centavos moneda nacional, gastos que han sido necesarios para obtener, mantener y conservar réditos, por lo cual su deducibilidad de la renta bruta es evidente (art. 2, ley 11.682).

Es cierto que con respecto a estos gastos faltan comprobantes, pero no es lógico exigirlos dada la naturaleza de las erogaciones. Por lo demás, la falta de ellos, debe considerarse auplida por la fe que debe merecer su contabilidad.

Por todo lo cual, solicita se condene al Fisco Nacional a devolver la sama de cinco mil seiscientos catorce pesos con diez y ocho centavos moneda nacional, que, indebidamente se ha visto obligada a pagar en concepto de los tres rubros que deja relacionados; con intereses y costas, Que el señor representante de la Nación, al contestar la demanda, manifiesta con respecto a la primera cuestión motivo de esta acción, que es cierto que la ley 11.682 contempla aisladamente al "rédito", con abstracción del capital que lo produce; que en su sistema, los valores "capitales" no juegan a favor ni en contra del contribuyente. Así, la deducción de la prima de emisión de acciones, sería admisible, dentro del artículo 22, inc. e), de la ley, si se tratara de un mayor valor

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-329

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