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Fallos: 188:331 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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generales que rigen aquellas entidades; no es dudoso, en efecto, que las sociedades anónimas tienen personalidad y patrimonio completamente distintos, separados e independientes de los de sus accionistas (Código Civil, artículos 30 y siguientes; Código de Comercio, artículos 313 y siguientes).

No es por otra parte, una novedad en nuestro derecho que el mismo bien, que la misma suma de dinero sufra dos o más imposiciones por el mismo motivo, en el mismo y, aún más, en distintos ejercicios, puesto que las leyes impositivas consideran períodos anuales.

Que por último, con respecto a los gastos por huelga que pretende deducir la actora, manifiesta que, en principio, no ha sido negado por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, pero agrega, que ellos no han sido probados y que ya no podrán serlo, por lo menos, en lo que sea documental, de acuerdo al principio del artículo 10 de la ley 50, estando dispuesto en cambio a reconocerlos en cuanto sean probados por otros medios legales.

En mérito de todo lo que deja expuesto, solicita el rechazo de la demanda, con la anterior salvedad, y pide costas.

Y considerando:

Que en atención a que en la fecha en que fuera planteado ante la Gerencia el caso sub lite, no se hallaba aún en vigencia el texto ordenado de la ley número 11.682, ni su correlativo decreto reglamentario, el suscripto considera pertinente, para evitar toda posible confusión con respecto a h numeración de los artígulos aplicables que ha sido ordenada, por decreto de agosto 23 de 1937, citar en la presente sentencia, el texto pertinente de la ley N" 11.682, vigente a la época de producirse y plantearse los hechos que motivan la acción sub lite.

Que de acuerdo a las cuestiones planteadas en la demanda contestación, la litis contestatio, comprende la decisión de Los puntos siguientes: 2) gravámenes de las primas de emisión de acciones; b) deducción sobre la renta bruta anual de los impuestos a los réditos abonados en ejercicio anterior sobre las ganancias sociales imputadas a fondo de reserva, en la proporción que dichos fondos son distribuídos en ejercicio fiscal posterior como parte integrante del dividendo repartido a los accionistas; ec) deducción sobre la renta bruta anual, de las sumas pagadas y no comprobadas para evitar una huelga.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-331

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