que se incorparara definitivamente al "capital" de la actora.
No es ese el caso: la prima en la especie, no entra al "capital" de la sociedad anónima; según el mismo escrito de demanda, ese "capital"? no está formado sino por el "valor nominal" de las acciones. La prima, la "plus valía", como dice la contraria, es tratada como una entrada ajena al "capital" y así se dispone de ella para un "fondo especial" y luego, en definitiva para la cuenta "reserva legal".
Estamos en presencia, entonces, de una verdadera ganancia de la sociedad, cosa que no altera la circunstancia de que sea o no periódica.
No cambia la cuestión el hecho de que esa ganancia sea 0 no repartida a los accionistas, ni la de que se destine a fondo especial de garantía, de previsión o de seguro, pues es ese el destino que siempre tiene una parte de las ganancias de toda entidad.
Tampoco tiene influencia la circunstancia de que el monto de la prima de emisión pertenezca a los accionistas, puesto que no constituye un bien especialmente atribuído a los nuevos accionistas que erogaron esa prima. Tal como esa prima ha ingresado, forma parte de la masa social.
Si pues, la prima de emisión de acciones es una ganancia, un "rédito", no es dudoso que debe ser incluída en la liquidación, conforme a los artículos 19 y 2" de la ley 11.682, desde que no ha sido "expresamente excluída" (ver art. 1).
Que con referencia al impuesto a dividendos tomados de reserva, cabe observar que la actora carece de interés, y, por ello, de acción en cuanto a la suma que intenta repetir, pues dicha suma la ha ingresado como impuesto en su calidad de "agente de retención", conforme al artículo 14, ine. b) de la ley 11.682. No ha obrado, entonces, por derecho propio.
Sí, pues, no ha hecho otra cosa que ingresar el impuesto por cuenta de terceros, claro está que la sociedad carece de acción.
Por otra parte, no se ha probado la doble imposición a que alude la actora, ni dicha omisión podrá ser suplida en lo sucesivo atento lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 50.
Con respecto a lo que la actora dice, que el único fundamento de la repartición recaudadora al exigirle el ingreso sub lite es el artículo 44 del reglamento, reformado por decreto de enero 3 de 1937, se equivoca. Es la ley 11.682, en los apartados 3? y 49 del artículo 17, la que la ha diferenciado, la que ha separado perfectamente a las sociedades anónimas de sus accionistas; separación que, por otra parte, nace de las leyes
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:330
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