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Fallos: 188:325 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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la de pagar o devolver la cantidad de oro contenida en 2.2727 pesos papel, es decir, lo contrario del sentido propio de aquélla. No es posible inferir otra cosa de la conducta observada por las partes durante veinte años. Ella constituye la norma más segura para interpretar la relación jurídica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 281, inc, 4? del Código de Comercio, según el cual los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. La renuncia a ejercitar la cláusula con la amplitud que el actor le atribuye, resultaría de lo dispuesto por los arts. 873, y 872 del Código Civil, combinados con el art. 2? de la ley número 9478.

Que la circunstancia de que el empréstito de 1911, ley N° 8123, haya sido pagado por la Nación a todos los tenedores de sus títulos al tipo 2.2727 antes de la clausura de la Caja de Conversión porque ése era también el valor del oro en el mercado libre y, después de aquel acontecimiento, aun no siéndolo, concurre a corroborar la solución anticipada, pues, de no ser así, el actor constituiría la única excepción entre todos los tenedores a pesar de hallarse regida sus relaciones por el mismo contrato y de haber observado una conducta semejante después del cierre de la Caja; fs. 43 y 44.

Que si el pago comporta el reconocimiento tácito de la existencia de una obligación en favor del acreedor art. 721 del Código Civil) el pago repetido durante veinte años en una forma determinada cuando alivia la situación del deudor, encierra recíprocamente en favor de éste el reconocimiento de que la obligación fué estipulada en esa forma o de que, después de concertada, modificóse en ese sentido.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-325

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