Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 188:328 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

nuevos suscriptores pudieran participar de las ganancias acumuladas de años anteriores en un mismo pie de igualdad que los anteriores participantes.

Etfectuada la suscripción de las nuevas acciones, los nuevos capitales aportedos —valor nominal y prima—, pasaron a las cuentas correspondientes; el valor nominal a la cuenta "capital" y la prima a una cuenta de inversión "fondo especial", y luego, en definitiva, a la cuenta "reserva legal", vale decir, que las primas quederon acreditadas a los accionistas que las habían aportado.

Sobre este importe de cien mil pesos, es que la Dirección General del Impuesto a los Réditos cobró indebidamente el impuesto de cinco mil pesos moneda nacional. Sostiene, al efecto, incurriendo así en dos errores evidentes, que el importe de estas primas de emisión constituye una de las entradas o haberes gravados de acuerdo al art. 22 de la ley 11.682 texto ordenado y que no se trata de ui mayor valor porque no involucran ningún aumento de valores en el activo. Sin embargo, es equivocado decir que se trata de nna de las entradas o haberes gravados, porque el artículo 22 citado, no hace tributar cualquier entrada o beneficio, sino sólo los que tengan el carácter de réditos. Por ello, las primas de emisión, no presentan los caracteres objetivos de la renta.

Que con independencia de lo expuesto, en el año 1936, repartió un dividendo de cientu siete mil quinientos pesos moneda nacional, formado por noventa y ocho mil setecientos once pesos con setenta y seis centavos provenientes de ganancias obtenidas en el año 1935 y ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos con veinticuatro centavos de suma reserva -constituída con los beneficios del año 1934.

La Dirección del Impuesto ha exigido que el impuesto se liquide y pague sobre el total del dividendo, sin permitir que se dedujera el gravamen abonado sobre la reserva, al constituirse, con lo que la ha obligado a pagar dos veces el impuesto sobre una misma ganancia, contrariando así abiertamente el sistema de la ley, que es el de la tributación simple. La circunstancia de que haya obrado de acuerdo al texto del artículo 44 de la reglamentación general no mejora la posición de la Dirección, desde que no cabe duda que ese texto no interpreta la verdadera intención del legislador: gravar una sola vez lus beneficios de las sociedades anónimas y es por tanto violatorio del artículo 86, inciso 2? de la Constitución Nacional arts. 14 y 15, ley 48 y art. 69, ley 4055). Plantea por tales motivos la cuestión constitucional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos