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Fallos: 188:333 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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desembolso suplementario exigido del suscriptor de una acción, sobre el valor nominal de la misma, puede concluirse afirmando que, en el caso de autos la prima de emisión que se cuestiona, aparece como un elemento sut generis, no contemplado por la ley 11.682, de donde resulta improcedente el cobro que al respecto pretende la autoridad fiscal. .

Tal conclusión armoniza con el principio exegético, según el cual las leyes de impuestos deben aplicarse de manera tal, que el propósito se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (C. S., t. 183, 361).

b) Deducción de los impuestos a los réditos abonados por la sociedad en ejercicio anterior, por las ganancias sociales imputadas a fondos de reserva, en la proporción que dichos fondos son distribuidos en ejercicio fiscal posterior, como parte integrante del dividendo repartido a los accionistas.

Que previamente a la cuestión de fondo planteada, coresponde decidir la defensa de falta de acción opuesta y que se funda en el hecho de que la actora acciona en virtud de un impuesto de que son titulares los accionistas, y cuyo peo la actora lo efectuó per cuenta del contribuyente y en el carácter de agente de retención, conforme lo dispone el artículo 14, inc. 5 de la ley 11.682.

Al fundar la procedencia de la tesis qng reconoce acción y personería al agente de retención para actuar en juicio en representación del contribuyente de jure la Corte Suprema in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la Nación", ha dicho que, en el caso, tal personería nace del hecho de creerse con derecho a una situación de privilegio fiscal emergente del carácter que invoca, de institución de Estado de la Provincia de Buenos Aires, comprendida, por consiguiente, dentro de Jas exenciones dispuestas por el artículo 59 de la ley 11.682. En tal situación, agrega el Tribunal, mal se avendría con el espíritu y la letra de muestra legislación que las personas a quienes la propia ley pone a su cargo el cumplimiento de obligaciones de otros, hajo severas penas, careciera del derecho elemental de comparecer ante la justicia con el fin de hacerse oír (C. S., "Gaceta del Foro": tomo 145, pág.

157, cons. 8, sentencia de marzo 15 de 1940), Que de acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial, se establece a contrario sensu, que en aquellos casos en que el agente de retención no invoque una situación patrimonial propia, identificada con el interés del contribuyente a

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-333

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