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Fallos: 188:334 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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quien retiene, carece de interés jurídico patrimonial, y por tanto de derecho, para asumir una representación oficiosa.

En el caso sub lite, del fundamento de la demanda, surge con claridad, que la actora no invoca para sí ninguna reparación jurídica ni patrimonial, pues sólo se limita a reclamar en beneficio de los accionistas, que son los verdaderos contribuyentes de jure, la exención de una cuota parte del gravamen liquidado sobre la totalidad de las utilidades distribuidas en propiedad. Como se advierte, si el gravamen no afecta ni la exención beneficia a la compañía actora, no se justifica en el sub lite, por inaplicable la doctrina sustentada por la Corte Suprema.

Sobre este particular, la Excma. Cámara Federal de esta sección, en caso semejante (autos "S. A. Campomar y Soulas v. Fisco Nacional", fallado en junio 12 de 1939), ha reconocido a favor del agente de retención, el derecho de ejercitar la acción de repetición, fundado en el fallo de la Corte Suprema ( tomo 170 pág. 158 ), en el que acuerda la acción de repetición a favor de quien ha efectuado un pago sin causa o por una causa contraria a las leyes.

En dicho caso, tratábase en primer término, del contribuyente de jure, o sea, el originario titular del impuesto, razón por la que efectuó el pago y accionara luego; en segundo lugar, fundábase la defensa de falta de acción en los efectos del hecho fiscal de la "repercusión"" del impuesto, aspectos ambos que hacían en aquel caso, de estricta aplicación la doctrina sustentada por la Corte Suprema, En el casu,sub lite, no media, como en el citado, el pago del contribuyente, ni el interés inmediato y actual que al mismo se reconoce por el solo hecho de ser el contribuyente y ser quien paga el impuesto, con prescindencia acerca de quien sea en definitiva la persona que soporta el pago del tributo, explicable conclusión en razón de que este hecho es atingente al fenómeno de la repercusión, no siempre fácil de discriminar, Por ello, pudo allí la Corte, decir que, siempre se ha reconocido interés y persubería a los inmediatamente "afectados" por un impuesto, Que en el caso del agente de retención, según se verá, no media ninguna de las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema y por la Cámara Federal.

En el caso sub lite, no acciona la actora como contribuyente ni puede invocar perjuicio inmediato alguno por situación patrimonial que atañe al acciouista, único titular del gravamen, ni puede tampoco aludirse al fenómeno de la repercusión,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-334

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