a) Grevamen de las primas de emisión de acciones.
Que es principio consagrado en el campo del derecho público, el de que sólo hay impuesto exigible cuando el objeto que se pretende gravado, ha sido materia de expresa inclusión en la ley respectiva.
Del examen atento del texto de los artículos relativos a los réditos de la 2" y 3' categoría, en que se gravan los réditos provenientes de capitales mobiliarios y los del comercio y la industria, únicos que comprenden como titulares de dichos réditos a los accionistas y a las sociedades anónimas, implica dos por el sub lite, no se establece en forma alguna que la prima de emisión de acciones, tal como se cuestiona en autos, haya sido objeto de gravamen de la ley 11.682.
El artículo 17 en la parte que comprende a las sociedades amónimas, dispone que el gravamen incide "sobre los beneficios sociales que no se distribuyan", concepto que armoniza con el principio básico del "remanente neto" sobre que está estructurado el régimen vigente del impuesto a los réditos.
De esta calificación legal y del origen que acusa el ingreso de las primas de emisión de acciones, no aparece ni siquiera amparada por duda razonable la tesis que pretende como incluído en la ley, dicho ingreso patrimonial.
Si se aprecia el caso planteado de las primas de emisión de acciones, con el criterio que deriva de la naturaleza intrínseca de esta operación financiera, fácilmente se advierte que ellas no revisten el carácter de las ganancias normales, previstas como aporte de enriquecimiento de la compañía, puesto que más bien, dichas primas, tienen el significado de una contribución excepcional y única destinada a compensar el derecho de prioridad que asiste a los accionistas originarios. Un aporte así logrado, no se ajusta al concepto financiero de "renta" ni el principio del remanente neto del artículo 3", que en la ley N" 11,682, sirve de base a la imposición de todas las categorías.
Los tratadistas ALL1x y LecercLé, estudiando esta cuestión expresan que, contrariamente a lo resuelto por la Corte de Casación de Francia (Cass. Cic. 21 Jun. 1917, 8. 1917, I, 33 y 20 de junio de 1920, Aff. Leroy) que considera a las primas de emisión una ganancia excepcional, realizada por la sociedad sobre el precio de emisión, la mayoría de los tratadistas, ven en ello un aporte suplementario en capital, provisto a la sociedad por los nuevos suscriptores (autores citados, "L'impot sur le revenu", t. T, 280).
Si a lo expuesto se agrega que, la prima de emisión es un
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:332
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