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Fallos: 188:324 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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seis pesos papel en el mercado libre. En ambas situaciones extremas el acreedor recibió, sin observación ni protesta alguna, el pago de sus cupones al tipo de 2.2727 y es evidente que eso sólo pudo ser así por el efecto eubsistente de la opción respecto del pago de las obligaciones a oro, producido por haberse sometido el acreedor a lo dispuesto por la ley N° 9478.

Que la ley N" 12.160 en su art. 4° prescribe que las obligaciones estipuladas en pesos oro sellado que hasta hoy pueden pagarse a 2.2727 papel por peso oro, continuarán pagándose en igual forma. ¿Cuáles son esas obligaciones estipuladas en pesos oro sellado que hasta hoy pueden pagarse a 2.2727? Las concertadas en esa forma, las derivadas del pago de impuestos a oro cuya equivalencia al susodicho cambio se halle señalada por la ley, las provenientes de la opción dada al acreedor al clausurarse la Caja de Conversión por la ley N" 9478, en cuyo caso se encuentran las de este juicio. Desde el año 1914 se habían pagado por el Gobierno en esa relación, sin protesta ni observación alguna por parte del actor, como se ha dicho. El verbo "pueden"? alude, sin duda, a una situación jurídica admitida de antemano por los contratantes de una obligación de pago a oro. La opción por el pago a papel al susodicho tipo de conversión, presupone, como se ha dicho, el consentimiento del acreedor.

Que no se concibe, en efecto, cómo llegado el momento de que la cláusula a oro llenara la misión prevista, el acreedor que la pactó no la hiciera funcionar; ma de dos, o se había producido a su respecto una renuncia a esa seguridad como consecuencia de la aceptación, por el acreedor, de la ley N° 9478 que la usó para exigir el pago a papel al tipo de 2.2727, o los contrayentes no pactaron en verdad una cláusula a oro específica sino

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-324

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