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Fallos: 187:551 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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registradas en contravención al art. 5" de la ley y desde luego, nulas, como lo declaró la Exema, Corte.

6? Que la ley 3975, ha establecido tres entegorías de aeciones civiles: 1" la de interferencia o confusión de mareas que emerge del art. 6"; 2? la acción de oposición del art. 21, y + la acción de cancelación 0 nulidad a que se refiere el ine. $ del art. 14; esta última no figuraba en la ley de 1876 y fué introducida en la de 1900, inspirada sin duda ulguna en legislaciones de origen extranjero, en las que como en el nuestro rige el sistema atributivo, 7 ¿Cuáles fueron las consideraciones de los legisladores para introducir esta modificación ampliatoria? Si la neción de nulidad sólo podría iniciarla el propietario de la marea igual o semejante, carecerían de objeto las prohibiciones de las leyes 3975 y 11.275. Sólo reconociendo facultades a la Comisaría y al Ministerio Público en su caso, de oponerse al registro o apropiación exclusiva de una marca ilegal, podrían evitarse las violaciones de las prohibiciones ya señaladas. En qué momento en la vía administrativa o judicial, podría declararse la inexistencia de una marea ilegal? En la primera, cuando se solicite su renovación o reinseripción y en la segunda, el Ministerio Público, siempre que hubieren salido de la jurisdicción administrativa.

8" Que las nulidades es una de las euestiones más compleja de nuestra ley civil, circunstancia que obliga a proceder con suma cautela, tratando de armonizar el derecho con la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Por eso es conveniente distinguir la nulidad relativa de la nulidad absoluta.

9 Que la nulidad relativa se refiere a los ensos de los ines.

20, 39, 49 y 5 del art. 3" y arts. 4", 5" y 6° y 21 de la ley 3975; son válidos mientras no hayan sido reclamados y se anulan a solicitud de partes y cuya acción se prescribe a los diez años an contar del registro, según la reiterada jurisprudencia y art.

4023 del Cód. Civil y art. 846 del Código de Comercio.

10° Que la nulidad absoluta y manifiesta de una marca concedida en contravención a los ines. 1" y 6" del art, 3" de la 3975 o art. 5° de la ley 11.275, que se pretenda renovúr o inseribir, es una cuestión de orden administrativo y como tal debe decidirse dentro de la jurisdicción y competencia de esta Comisaría, como la única autoridad encargada por la ley para conceder o denegar marcas.

11" Que como consecuencia lógica del considerando anterior, resulta que la nulidad de los referidos registros de marcas, se puede alegar en cualquier momento en nombre de la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-551

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