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Fallos: 187:545 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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los arts. 3949, 3951, 3956 y 4023 del Código Civil; art.

1' de la ley N" 11.252 y art. 1" de la ley N" 11.585) —fs. 23—. Ambas defensas fueron desestimadas —fs.

31 via— y se efectuó la ejecución pero al pagar, los ejecutados hicieron expresa reserva de todos los derechos y acciones que les corresponden para repetir contra el Fisco —fs. 60—, 111) Que en el presente juicio ordinario de repetición, iniciado conforme a la premencionada reserva y a lo que dispoñen los arts, 315 de la ley N° 50 y 500 del Código de Procedimientos de la Capital Federal, se persigue la repetición de lo pagado en el juicio de apremio, lo que procede —según los actores— en virtud de lo preceptuado en los arts. 499, 792 y 794 del Código Civil, porque la deuda que se ejecutó estaba prescripta de acuerdo con el art, 1° de la ley N" 11.585 y arts. 3949, 3951, 3953 y 4023 del Código Civil, como ya se expresó en el juicio de apremio —fs, 1 a 5 de los autos prineipales. La sentencia de la Cámara Federal de Paraná rechazó la demanda porque el título mediante el cual se inició y realizó la ejecución era de 31 de diciembre de 1927, fecha de la resolución de la Administración General de Impuestos Internos, y en consecuencia, cuando se inició la demanda por apremio —25 de marzo de 1936— no había transcurrido el término de diez años necesario para la prescripción.

IV) Dos son las cuestiones fundamentales que esta Corte debe plantearse y resolver en el pleito :n examen: a) ¿Cuándo comienza el término para la prescripción de las acciones tendientes al cobro de impuestos internos? b) La acción y resolución de la Administración General de Impuestos Internos ¿interrumpe el término de la prescripción? No son los principios generales sobre acción administrativa, sus efectos jurídicos en el

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-545

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