ni pago sin causa y en consecuencia no son aplicables los arts, 792 y 794, del Código Civil, que citan los aetores.
La aceión que se entabla es la autorizada por el art. 320 de la ley N° 50, también invoendo por la parte demandada, y que faculta a las partes que intervienen en el juicio de apremio para usar de su derecho en juicio ordinario.
27) Fundan sus derechos los actores para repetir lo pagado arguyendo que cuando se inició el juicio de apremio, la deuda estaba preseripta pues se reclamaban impuestos correspondientes a operaciones de venta de cigarros realizadas desde mayo 1 de 1920 a enero 18 de 1926 y aquel juicio se inició el 25 de marzo de 1936, es decir, dep de transeurrido el término de diez años fijado por el art. 1° de la ley N" 11.585, Era la prescripción y ésta corre desde el momento en que el t salió de fábrica —art. 19 de la ley N° 11.252—; agrega que no puede sostenerse legalmente como lo hizo el señor Agente Fiscal en el juicio de apremio y lo resolvió la sentencia dictada en el mismo, que la preseripción corre desde la fecha de la resolución administrativa por la que se condenó a los señores Torrieri y Galina a pagar el impuesto.
37) Que la tesis que sostiene el señor Procurador Fiscal sobre la interrupeión de la preseripción mediante el juicio de apremio iniciado en el año 1928, es improcedente, como lo ; va la parte netora, por cuanto en el mismo se declaró perimida la instancia de la interrupción se debe tener por sucedida —Art. 3987, Código Civil.
4) La prescripción, único fundamento del derecho para repetir que se invoca en este juicio, fué tratada ya en el juicio de apremio que da origen a esta demanda, siendo rechazada esa defensa opuesta como excepción.
La disposición del art. 320 de la ley N' 50 es general, si pueden o no diseutirse en el juicio ordinario los puntas debutidos y resueltos en el de apremio es cuestión de rina, que no se ha planteado.
Las citas anotadas por los actores no son aplicables al caso; se interpretan en ellas el alcance del art. 500 del Código de Procedimientos de la Capital y la opinión de Jofré, tomo y página que se indican es terminante: "En tales condiciones resulta que el juicio ejecutivo y el juicio ordinario se desenvuelven en igualdad de trámites, y es evidente que en esos casos lo que se resuelve en el primero, francamente tiene que producir cosa juzgada en el segundo".
Se refiere al juicio ejecutivo en el cual no solamente se admiten más defensas que en el de apremio, sino que el tér
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:539
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