Que traído a esta Dirección el referido expediente se comprueba que fué concedido con fecha 19 de junio de 1926, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 11.275, noviembre 10 de 1924 (art. 9").
Que la expresión reivindicado "°Sunbenm Farm-Lite" está compuesta de tres palabras de idioma extranjero, vivo, como se comprueba con el diecionario de la lengua inglesa, y Considerando :
19 Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, que la preseripción del art. 5" de la ley 11.275 es aplicable a las marcas de comercio 0 de agricultura nacionales, ya que están regidas por los mismos principios esenciales que las mareas de fábrica (casos Vassilaqui v. Houbigant, de fecha 8 de agosto de 1932).
2 Que como corolario del fallo anteriormente citado, el mismo Tribunal también estableció que las mareas de fábrica, eomercio y agricultura registradas econ posterioridad a la ley 11.275 no pudieron ser concedidas, declarando nulos los registros efectuados en contravención al art. 5 de la referida ley caso Grenadine, de fecha 20 de noviembre de 1935).
3 Que por fallo de fecha 6 de octubre de 1933 (°° Pour la Noblesse"" Compañía Nacional de Tabacos, ex parte) la misma alta autoridad judicial declaró "que las denominaciones de idioma vivo extranjero, registradas con anterioridad a la vigencia de la ley 11.275, acuerda a sus dueños el derecho de registrar otras mareas nuevas, siempre que se destinen a distinguir los mismos artículos de la elase que protege la marea en vigencia".
4» Que el Ministerio de Agricultura por resolución de fecha $ de noviembre de 1932, interpretando el decreto del Poder Ejecntivo de noviembre 30 de 1923, dispuso:
a) Que el art. 5" de la ley 11.275 se debe aplicar a las solicitudes de marcas posteriores a la vigencia de la ley, o sea, al 10 de noviembregie 1924.
b) Que no se aplique a renovaciones o reinseripeiones de marcas inseriptas con anterioridad a la mencionada ley, 5 Que tanto para el P. E. como para la Excma. Suprema Corte, la ley 11.275 se debió aplicar a las solicitudes nuevas, penterieres a la vigencia de la misma, y si no se aplieó por los ionarios eneargados de hacerlo, las renovaciones o reinscripciones de lás marcas dadas en esas condiciones, dentro de una regla de sana lógica no pueden prosperar, ya que fueron
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:550
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