de la ley N° 3764 que en el juicio de apremio para el cobro de las deudas por impuestos internos no procede la obligación "de afianzar prescripta por el art. 321 de la ley N° 50, implícitamente autoriza el juicio ordinario.
Es exacto, pero esa disposición se refiere al juicio ordinario que es consecuencia del de apremio autorizado expresamente por el art. 320 de la ley N° 50 y no al que se interpone como recurso contencioso contra la resolución administrativa.
De aceptarse la tesis que sostienen los actores el término de cineo días perentorios fijudos por el art. 27 para recurrir de la resolución administrativa sería ilusorio y los condenados que no usaran de su derecho en esé término, quedar habilitados para atacar la resolución administrativa después del juicio de apremio, en contra de la expresa disposición de la ley y de la reiterada jurisprudencia.
De lo expuesto, precedentemente, se desprende que a Ue resolución de fecha 31 de diciembre de 1927, condenando a los señores Torrieri y Galina al pago de impuestos no puede asignársele el carácter de una mera resolución administrativa y y menos el de una gestión administrativa; se trata de una resolución dietada por autoridad competente, después de cumplido el procedimiento que establece una ley de la Nación, en el que intervienen los interesados y que pasó en autoridad de cosa juzgada en mérito de expresa disposición de esa ley; tiene en consecuencia el valor y eficacia de una sentencia definitiva. Jofré —T. Tre, 286 dice: "La recaudación de los impuestos internos se por un sistema mixto, donde funcionan tribunales contenciosos administrativos y tribunales judiciales".
Persiguiendo el presente juicio dejar sin efecto esa resolución, es procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por el Procurador Fiscal.
7) Que además, por otras consideraciones debe resolverte que da prosripción comensd e carrer desde la fecha en que se dictó la resolución administrativa.
El art. 4017, Código Civil, concordante con el 3949 precep
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jempo tra por la ley, libre de toda obligación.
En este caso no hubo inacción del acreedor; como se deja dicho y está constatado en autos, los paquetes de cigarros al salir de la manufactura llevaban el estampillado correspondiente, bajo la base del precio de venta al consumidor. Por denuncia la administración tuvo conocimiento de las operacio
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:541
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