ARTICULO 3953 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3953 .- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.


    Nota:3953. AUBRY y RAU, § 213. MARCADE, sobre el art. 2257, núm. 3. Véase TROPLONG, sobre dicho artí­culo, núm. 800.

    Ver articulos: [ Art. 3950 ] [ Art. 3951 ] [ Art. 3952 ] 3953 [ Art. 3954 ] [ Art. 3955 ] [ Art. 3956 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3953 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3953 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 334 - Página 1771

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
    >>



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    También puedes ver: Art.3953 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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