arts. 25, 27, 32 y 35 de la ley N" 3764) desde que no se trata de recibos provisorios ni de letras por estampillas de protesto y cobro inmediato ante la autoridad judicial (art. 18). Desde ese título comienza, en consecuencia, el plazo para preseribir y como, en el caso de autos, esa resolución fué de 31 de diciembre de 1927, los diez años de ley no habían transeurrido en marzo de 1936 fecha en que se reinició el apremio.
VI) Aún admitiendo, dentro de la tesis de los aetores, que el plazo de preseripción hubiese comenzado a correr desde enero de 1926 es claro que siendo previa indispensable la investigación y resolución de la Administración General de Impuestos Internos, actuando como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo a punto tal que autoriza reenrso ante el Juez Federal o Letrado pertinente (art. 27 de la ley N 3764), ese proceso administrativo interrumpe la prescripción que hubiera comenzado a correr. Si la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema ha admitido el recurso extraordinario contra las decisiones que, sin ser netamente judiciales, tienen carácter definitivo y resuelven derechos amparados por la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras (Fallos:
107, 257 y 263; 110, 11; 76, 351; 114, 350; 139, 259; 155, 356; 156, 81; 157 386) es de lógica inferencia que esas actuaciones se equiparan a las estrictamente judiciales en sus efectos interruptivos de la preseripción.
No se puede aplicar la doctrina de esta Corte —que el recurrente cita— de los Fallos t. 179, pág. 160 y t. 182, pág. 361, porque aquí no se trata de simples actuaciones administrativas consiguientes a reclamos privados, sin influencia decisoria en la litis judicial, sino de un procedimiento cuya decisión ena instancia y abre un
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:547
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