Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 187:542 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

nes en las cuales se transgredió la ley y en esas operaciones no tenía por qué intervenir directamente la oficina recaudadora. El Fisco pudo exigir el pago de la diferencia de imY uesto recién una vez terminado el sumario y dictada la resoFueión del 31 de Mier de 1927, fecha en que eme correr la prescripción que no se operó enanto el juicio apremio fué inietado el 25 de marzo de 1036 —yver exp.: 37.490 que corre agregado— y no había transcurrido el término de diez años que establece la ley.

Por estos fundamentos y concordantes invocados por el representante del Fisco, fallo: No haciendo lugar a la demanda, con costas.

Notifíquese, regístrese y archívese, previa reposición. — Salvador María Irigoyen.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paranú, 30 de noviembre de 1939.

Y Vistos: Este juicio seguido por Torrieri y Galina contra Fiseo Nacional por repetición de lo pagado, venido por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 88 a 93, que no hace Iugar a la demanda, con costas; y Considerando:

Que la expresión de agravios de fs. 102 a 107 no ha logrado deentrar de injusticia de fallo mentado gras equcla es el Tribunal acepta por sus 1 lamentos y las razones que expresará a e en lo que se e a la afirmación del Juez a quo, de que la preseripción comenzó a correr desde la fecha en que se dictó la resolución administrativa, cuyo punto no aceptado por el recurrente, constituye la base esencial de su argumentación.

qu de conformidad con lo dispuesto en el art. 31, ine.

2" de la ley 11.252 y disposiciones pertinentes de la ley Ne 3764, se dictó por el Administrador General de Tmpuestos Internos la resolución de fecha diciembre 31 de 1927, que obra a fs.

63 vta. y siguientes de estas actuaciones, lo que se efectuó despues de practicado el sumario correspondiente, de acuerdo con as previsiones de la ley respectiva y es incuestionable que reción a partir de esa fecha debe regir el plazo de diez años a que se refiere la ley 11.585, porque ello no resulta de lo establecido por el art, 3956 del Cód. Civil y de la doetrina que lo informa, desde que reción entonces nació el derecho del Fisco

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 187:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-542

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos