tencia recurrida, sin cumplir los requisitos exigidos por las leyes aduaneras, Tratándose de artículos de produeción nacional, euya exportación no se encuentra prohibida ni gravada, no coneurren, en el caso, los elementos que configuran el delito de contrabando, conforme a lo dispuesto en los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, El derecho de estadística no es un derecho a la exportación, ni tampoco a la importación, ni está asimilado a éstos en euanto a las penalidades ereados para evitar las falsas manifestaciones tendientes a disminuir el producido de aquéllos, como lo estableció la Cort» Suprema en los ensos que se registran en los tomos 139, púe. 393 y 178, pág. 161 de su eolección de Fallos, Las mercaderías intervenidas caen dentro de lo que debe entenderse por frutos del país (Corte Suprema, tomo 151 pág. 352 ), siendo necesario para su exportación el eumplimiento de lo dispuesto en los arts. 549 y 550 de las citados Ordenanzas, La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los preceptos mencionados lleva aparejada ly sanción contenida en el art. 998, independientemente de todo daño o perjuieio fiseal (Corte Suprema, tomo 178 pág. 161 ).
Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto absuelve a José Olavus Gugriona y Ernesto Domingo Candaudap por el delito de contrabando y se la modifican respecto de las penas que aplica, declarándose caidas en comiso las mercadorías detenidas a beneficio de los empleados Domingo F. Giorgio y Lorenzo Torres y se impone a cada uno de los procesados una multa igual al valor de los frutos enrgados, con costas.
Devuélvase, — Ezequiel S, de Olaso. — Carlos del Campillo.
— Ricardo Villar Palacio, — Juan A, González Calderón, — Nicolás González Tramáin (en disidencia pareinl).
DISMENCIA PARCIAL
Considerando :
1 Que se halla plenamente acreditado con las constancias de autos, que los procesados José Olavus Guggiana y Ernesto Domingo Canduudap, intentaron exportar °°clandestinamente"" del país, con destino a la República Oriental del Uruguay, las mercaderías de que se trata; y que éstas fueron aprehendidas, y aquéllos apresados al sorprendérseles in fra
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1940, CSJN Fallos: 187:428
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-428
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos