posiciones y las decisiones de los organismos que él instituye, bajo pena de separar del seno de la asociación, a la empresa que no cumpla el estatuto y que no acate estas últimas, pero nada más.
Por ello y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia recurrida, — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio, — Ezequiel S. de Olaso. — Nicolás González Tramáin.
La sentencia de la Cámara Federal Se ete de recurso extraordinario fundado por la deman en los arts.
25 y 64 de la ley N° 2873, que dan valor al convenio invocado por ella, cuya aplicabilidad desestimó el fallo apelado.
DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:
Se discute en esta causa si las empresas ferroviarias tienen o no obligación de someterse, en la liquidación de los fletes por transportes combinados de cargas, a las decisiones que tome la Oficina de Ajustes que funciona en razón de lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 2873 con respecto al prorrateo de tales fletes.
En enusa 152:354 , V. E., al abrir un recurso extraordinario similar al deducido en ésta, decidió ya la cuestión propuesta en el sentido de que la precitada disposición legal dejaba a salvo el derecho de las empresas para acudir a la vía judicial en los casos en que no estuvieran conformes con las resoluciones administrativas tomadas para liquidar aquellas combinaciones de transportes.
Aplicando, pues, al caso de autos tal doctrina correspondería confirmar la sentencia apelada en ese aspecto; la que, por lo demás, se ajusta en cuanto a la liquidación hecha de los fletes, a la doctrina de V. E. también contenida en el fallo aludido. — Buenos Aires, diciembre 12 de 1939, — Juan Alvarez.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:423
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