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Fallos: 187:426 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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es su propietario y adónde se les llevaba y que su intervención consistió en ayudar a cargar en la chata los bultos que desde tierra le alcanzaba un changador, HI. La Receptoría de Rentas Nacionales del Tigre comisó las mercaderías detenidas e impuso a Guggiana una multa de diez pesos oro por cada bulto embarcado y otra de diez pesos oro, resolución que ha sido recurrida ante este Juzgado.

En la sustanciación del recurso el señor Procurador Fiscal ha pedido la confirmación de esa resolución y en el sumario instruido, pide se condene a Guggiana y Candaudap a un año y seis meses de prisión, como autores del delito de contrabando y al pago de las costas, La defensa sostiene que no ha existido delito de contrabando pues con la exportación de esa mercadería sin intervención de la Aduana, no se ha lesionado ningún interés fiscal. Agrega que los procesados no intentaron esa exportación y que ha mediado imposibilidad material por el mal funcionamiento del motor de la embarcación. Por todo ello pide que se les absuelva de culpa y eurgo, IV. Es evidente que la mereadería detenida iba a ser conducida a la República Oriental del Uruguay, Como se expresa en la resolución administrativa recurrida, la cantidad y clase de artículos detenidos prueban que no estaban destinados a las islas del Delta, Basta para ello examinar la lista de fs. 3 a 5 y se comprende que no podían tener ese destino esa cantidad de fajas de goma para mujer, de corbatas de seda, ampollas de insulina, elementos de radio, cintas para máquina de escribir, lo mismo que los otros artículos, dada la composición de la población que habita esas islas y su modo de vivir, Además los bultos secuestrados no tenían en su exterior ningún rótulo, pero varios de ellos, debajo de su envoltura externa tenían la siguiente inseripción : °J, Fúbrega, Castelar Hotel, Montevideo, Agencia Uruguayana". Esto revela euál era el destino de esos bultos y para confirmarlo está la forma en que se efectuó el embarque, sín documentación aduanera, lo mismo que la salida de la embarcación, sin intervención de la autoridad fluvial y el hecho muy significativo de que no se haya presentado el dueño de los bultos a justificar su destino, como evidentemente habría ocurrido, si realmente se los iba a transportar a otro punto del territorio nacional.

Todas esas circunstancias prueban que ests mercaderías iban a ser llevadas a territorio uruguayo, pero tratándose de artíenlos de producción nacional o nacionalizados y no estando gravada su exportación, no ha mediado perjuicio fiseal y falta

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-426

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