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Fallos: 187:429 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ganti en tal int ito, a bordo de la embarcación en que se coneto e de lo con lo dispuesto en el art. 1036 d E acuerdo con lo en el al le las Ordenanzas de Aduana, "serán consideradas contrabando las operaciones de importación y exportación ejecutadas elandestinamente, o en puntos no habilitados por la ley o :

permiso especial de autoridad gompete" Y esta definición, ya muy extensa de por sí, fué ampliada todavía por la del art. 65 de la ley n? 11.281 —euyo aleanee señala el art.

176 del deereto reglamentario de ésta— según la cual debe entenderse como contrabando "todo acto tendiente a substraer las mercaderías a la verificación de la aduana", $ Que en vista del lugar, del modo, de los medios, y de las demás circunstaneias en que se intentó realizar la exportación de las mercaderías aprehendidas —todo lo cual se puntualiza en la resolución administrativa de fs, 23, y en los considerandos primero y segundo del fallo apelado— res:.ita indisentible, dentro de aquellas definiciones legales, y de la Aterpratió de la doctrina (Ismarr Basanúa, Legislación Per Aduenera de la República Argentina, púg. 34; y Francisco Luis Menecazzi, "El Contrabando — Cuestiones jurídicas que suscita", enpítulo V, págs. 69 y siguientes), que los procesados han incurrido en el delito de contrabando, reprimido con pena corporal por el art. 54 de la ley 1" 11.281.

4 Que los artículos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana, de que se hace mérito en el tercer apartado del considerando evarto de la sentencia recurrida, como asimismo el art. 1037, se refieren al "fraude" u "operaciones fraudulentas" que se realicen "en los aduanas", en infracción a estas Ordenanzas"; y no son aplicables, por consiguiente, al caso anb-judice, en que no se trata de una operación aduanera, sino de una exportación elandestina, intentada por un punto no habilitado por la ley, ni por permiso especial de autoridad competente (art. 1056).

5" Que, por otra parte, y según se expresa con verdad en el dictamen fisenl de fs. 137, las leyes de la materia no establecen la exigencia del perjuicio del erario público, para que exista el delito de eontrabzndo; y es exacto que la jurisprudencia de la Corte Suprema recordada en el mismo dictamen, resolviendo de o con lo presenten expuesto, ha decidido que se comete dicho delito de contrabando, reprimible con pena corporal —la sentencia confirma el fallo de segunda instaneia, en el que se condena al procesado a dos años y dos meses de prisión— ""independientemente de la exis

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-429

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