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Fallos: 187:425 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ADUANA: Penalidades, La ueaión undetina de murealerin exentas de derechos es contral lo reprimido con pena corporal por el art, 54 de la ley N" 11.261,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, octubre 17 de 1939.

Y Vistos: Esta causa seguida a José Olavus Guggiana, argentino, casado, de veintinueve años, conduetor de embareaciones, domiciliado en Alsina 360, San Fernando y Ernesto Domingo Candaudap, argentino, soltero de 38 años, mecánico, domiciliado en San Ginés 365, San Fernando, por contrabando, y Considerando :

I._ Que el día 13 de enero de 1939, el Ayudante de ?" de la Prefectura General Marítim. Domingo F, Giorgio y el empleado Lorenzo Torres efectuaban una recorrida por el Canal de San Fernando y les llamó la atención una operación de carga dé unos bultos y cajones, que desde un camión se transportaban a la chata a motor "lida B,", A fin de comprobar si esa operación de carga se hacía en forma correcta, se dirigieron a la ribera opuesta, cruzando por el puente del ferroearril. En ese momento la embarcación, que había terminado la carga, se puso en movimiento, pero como en el canal no se puede navegar sino a una velocidad muy reducida, pronto pudieron darle alcance y desde la ribera dieron a su conduetor, orden de detener la marcha, la que fué nentada.

Los bultos habían sido embareados sin ninguna doeumentación aduanera y no se había despachado el rol en la Ayudanería de San Fernando y examinados los bultos, que estaban envueltos en arpillera, se comprobó que contenían las mereaderías que se detallan de fs. 3 a 5.

II. Detenidos los dos hombres que tripulaban la emharcaeión, que resultaron ser José Olavus Guzgiana y Ernesto Domingo Candaudap, el primero, que es el patrón, declaró que fué contratado por un desconocido para transportar unos bultos mu contenían artículos de almacén, hasta el Paraná de Jas Palmas, donde debía transbordarlos a una embarcación que estaría allí fondeada.

Candaudap dice ignorar el contenido de los bultos, quién

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-425

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