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Fallos: 187:427 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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por consiguiente el elemento esencial para que exista el delito de contrabando, conforme a lo me disponen los artículos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana.

V. El patrón de la embareación no ha podido cargar esas mercaderías destinadas a territorio extranjero antes de obtener de la autoridad aduanera el permiso que exige el artículo 592 de las Ordenanzas de Aduana. Esa infracción está expresamente penada en el artículo 991 con una multa de diez pesos fuertes por cada bulto recibido a bordo y es la única pena que corresponde imponer porque la del artículo 1010 se refiere a la misma infraeción, pero cometida en la navegación de cabotaje, Se trata e de dos situaciones distintas, la prevista en el artículo 991 es la infracción que comete el capitán de un buque que lleva mercaderías para el extranjero y la del 1010 es la del capitán del buque de cabotaje y como en este caso el buque llevaba Le destinadas al extranjero, es la primera de las disposiciones citadas la que corresponde aplicar.

Por estos fundamentos, fallo: 19 Absolviendo de eulpa y cargo a José Olavus Guggiana y Ernesto Domingo Candaudap, por el delito de contrabando; 2 Condenando a José Olavus Guggiana a pagar una multa de diez pesos oro por cada bulto embarcado en la "Tida B." a beneficio de los aprehensores Giorgio y Torres, modificando así la resolución recurrida de fs. 23. Las costas a cargo de Guggiana.

Notifíquese comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia, devuélvase a la Prefectura General Marítima el expediente agregado y la causa a la Receptoría de Origen. — Miguel L. Jantus. ,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 10 de mayo de 1940.

Y Vistos: Esta ensa seguida a José Olavus Guggiana y Ernesto Domingo Candaudap, pur contrabando, para decidir acerea de los recursos de apelación concedidos afs . 132 vta. y Considerando :

Que se encuentra plenamente acreditado que los procesados embarcaron en la chata "Tida B.", las mercaderías detalladas de fs. 3 a 5, destinadas a la República Oriental del Uruguay, como se establece en el considerando IV de la sen

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-427

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