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Fallos: 187:395 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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que inpugnan. — Buenos Aires, mayo 20 de 1937 ('). — Juan Alvarez.

1) Transcribese a continuación el dietamen del Señor Procurador General en el juicio ecguido por Rieci y Pizzorno:


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La ley 596 de la provincia de Santiago del Estero (fojas 12), ereb un impuesto 2 las bebidas aleohólicas que se consumiesen dentro del territorio provincial, destinando una parte del producto a las municipalideden Y El resto al fomento de la instrucción pública, Faeultado el P, E.

para ptar lay medidas conducentes a la mejor percepción de tal renta, dietó un deereto, eon fecha 25 de noviembre de 1918, por el eual hacía obligatorio el pago del impuesto, antes de eer retirados de las estaciones ferreviarias terminales del viaje, lan vinos procedentes de fuera de la vinel ales condiciones, los señores Ricei y Pizzorno, que afirman haber pogado por tal concepto y bajo protesta, la suma de ciento once mil sesenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos, piden ec declare inconstitucional la ley 596 y las vas que premrogaron su vigencia, y se eondene a la expresada provincia a devolverles dicha cantidad, eon intereses y costas, En dictámenes anteriores he sostenido que para decidir con certeza si un impuesto provincial grava al tránsito interprovincial, o bien al consumo loral, debe estarse, en cada eso conereto, a la prueba rendida

ALE TN
territorio provincia au F ei e o e ola te e edor de que la estrutara la ley impositivn meda producir, en otros casos, situaciones repugnantes % — ls Constitución Nacional, Mantengo ahora ese punto de vista, que conduce a epetrar el inablema duvities sal Tiaiiendo, más cmo atjle enn y prueba, Con referencia al sub-judiee, entiendo que la cireunstancia de exiA [e erroearril, no a una i i No se detiene a las mercancíos en la frontera, ni se revisa en momento alguno el contenido de los vagones, ni se impide a éstos entrar, slir o eireular libremente, El control provincial comienza recién evando ya no cabe duda que los vinos van a ser destinados al consumo interno de la provincia. Como lo deelaró V. E. recientemente, en el caso Echeeorta y Casas v. Provineia de Mendoza (fallo de octubre 3 ppdo.), el hecho de percibirse el impuesto en una estación ferroviaria, no basta para enracterizar un gravamen a la eireulación interprovincial, ya que ni es ése el únieo sitio en que se lo cobra, ni tampoco se exime del pago a los produetos similares llegados por otra vía, o procedentes de la misma provincia, Argumentos concordantes eimentan los fallos del T. 173:194 ; 3 Avilts, Moroni y Cia. entra la Frosiecia de Santa Ve, ecticubre El de 1936, En el smub-judice, media todavía la cireunstancia es; , heeha notar por el demandado, de que las estaciones ferroviarias la eiudad de Santiago, término como son de ramales por los que no se va a otra

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-395

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