CONSTITUCION NACIONAL: Contralor por el Poder Judicial.
PAGO: Pago indebido.
La procedencia de la aceión deducida por quien ha pagado un impuesto inconstitucional para obtener la devolución de su importe, no depende de la influeneia que el gravamen pueda haber tenido sobre el precio de las eosas ni de quien sea el que lo pague en definitiva (1).
DiCTAMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:
La jurisdicción originaria de V. E. surge, en este caso, de ser la demandada una provincia, estar domiciliados en otra los aetores, y haberse puesto en tela de juicio la eonstitucionalidad de leyes de impuestos provinciales.
En cuanto al fondo del asunto, se trata, con ligeras variantes, de la misma cuestión que analicé en mi dictamen del 15 de octubre de 1936, en los autos Ricei y Pizzorno v. Provincia de Santiago del Estero, actualmente a estudio de V. E. Es cierto que el caso actual involuera, además de la ley 596, materia del litigio citado, la N' 1251; pero el texto de esta última se reduce a modificar la tasa del impuesto ereado por aquélla. Respecto de la circunstancia —decisiva a mi juicio— de haberse consumido dentro de la Provincia de Santingo los vinos materia del gravamen, el informe pericial de fs. 166 a 168 contiene importantes elementos de criterio.
A fin de evitar repeticiones innecesarias doy, pues, por reproducidas las razones que hice valer entonces, y en su mérito, llego a la conclusión de que los actores no han demostrado la inconstitucionalidad de las leyes 1) En la misma feeha fué resuelta en igual sentido la enuss Angel Muzzi e. Provinela de Santiago del Estero''.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:394
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