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Fallos: 187:393 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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DEMANDA: Contestación. Efectos.

La contestación a la demanda que sin desconocer ni reco.

nocer los pagos invocados por el actor, niega que el gravamen euya devolución se reclama sea inconstitucional, puede ser estimada como una confesión de aquéllos.

PAGO: Pago con protesta. Prueba.

El informe de la Inspeeción General de Rentas de la Provincia según el cual no existe constancia de la protesta ACqua or el Actor Ne es Mider pura que ae comidere debidamente notificada a la que se ha hecho por escritura púntica al pie de la cual consta su notificación al Ministro terino de Hacienda de la Provincia.

PROVINCIAS: Facultades impositivas, Las provincias no tienen facultades para dictar leyes, reglamentos u ordenanzas que directa o indirectamente imE ue el ejercicio de sus circulación territorial, o que aprte afectar el derecho de reglamentar el comercio atribuido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva.

PROVINCIAS: Facultades impositivas.

Las provincias adquieren su plena eapacidad impositiva respecto de las mercancías provenientes de otras, a partir del momento en que aquéllas llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de sus bienes, porque entonces no es posible sostener que el impuesto gravita sobre la importación.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Impuestos provinciales. A la circulación.

Las disposiciones de la ley N° 596 de la Provincia de Santiago del Estero y del decreto reglamentario dictado en su consecuencia, erean una verdadera aduana interior, trabando la circulación territorial y gravando al vino introdueido a la Provincia, antes de que se haya incorporado a la masa de bienes provinciales, con violación de lo pue en los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-393

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