mación alguna, sin que se hayan incorporado en forma alguna a la riqueza local, en el momento de llegar las mercaderías y antes de su retiro de las estaciones ferroviarias; que esto demuestra en forma manifiesta actuaciones aduaneras típicas e inconfundibles que no dejan lugar a duda acerca de la existencia y funcionamiento de la aduana interior eliminada en términos expresos por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia.
Invoca los artículos 9" , 10, 67 inciso 12 y 108 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de esta Corte, que cita, y termina pidiendo se declare la inconstitucionalidad de las leyes y decreto reglamentario que crean el impuesto cuya repetición persigue y se condene a la Provincia a de -olver a su mandante la cantidad reelamada, con más sus intereses y las costas del juicio.
Que corrido traslado de la demanda, éste fué contestado a fs. 43 por don Teófilo G. Civalero en representación de la Provincia de Santiago del Estero. Dice:
Que sin desconocer ni reconocer la exactitud de la suma reclamada, cuya comprobación resultará de las constancias que se aporten, niega que el gravamen creado y reglamentado por las leyes referidas sea repugnante a los preceptos de la Constitución Nacional invocados; que el vino que el actor introduce a la provincia tiene como finalidad inmediata su reventa a la clientela de la provincia, según se desprende de los términos de la demanda y de la declaración que la actora formuló oportunamente ante la Dirección General de Rentas al solicitar la matrícula de introductor que preseribe el decreto reglamentario; que no puede desconocerse, ante el propósito comercial que motiva la introducción, que tan pronto llega el producto a la estación de destino queda automáticamente incorporado a la masa general de bienes que constituye la riqueza provincial y desde ese momento sujeto al gravamen que rige el consumo de los
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:398
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