dada sin reconocer ni desconocer la exactitud de la suma reclamada niega que el gravamen ereado por las leyes impugnadas fuera repugnante a los preceptos de la Constitución Nacional y en el alegato de fs. 194 se limita a sostener la constitucionalidad de las leyes. Esto sería suficiente para dar por confesados los pagos —art. 86, ley N" 50— pero de todos modos, la pericia de fs. 104, basada en los libros de la demandada, prueba que la actora ha pagado a la provincia en concepto de impuesto a los vinos una suma mayor que la reclamada. El va.
lor de esta pericia no ha sido observado por la demandada.
Que está probado que los pagos fueron realizados bajo protesta. A fs. 6 obra el testimonio de ésta de fecha 6 de julio de 1931, fecha del primer pago reclamado, protesta que se formula por considerar inconstitucional el impuesto y se hace extensiva a cualquier otro pago que se hiciera en adelante. La protesta ha sido hecha ante escribano público y consta al pie de la misma su notificación al señor Ministro interino de Hacienda de la Provincia, lo que le quita valor al informe de fs. 140 Vta., de que en la Inspección General de Rentas no existe constancia de la protesta.
Que la ley N° 596 de la Provincia de Santingo del Estero crea un impuesto a las bebidas alcohólicas que se consumen en el territorio de la provincia, impuesto que se abona en estampillas que se adhieren a los envases —art, 1°— considera en fraude a las bebidas alcohó.
licas que se encuentren en venta al público sin tener adheridas las estampillas, haciendo pasible de las penas al tenedor —art. 10— y encomienda al P. E, la reglamentación de la ley —art. 18.
Que el P. E. dictó el decreto reglamentario del 25 de noviembre de 1918 —pág. 34 del folleto de fs. 22—
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:400
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