artículos similares de la producción local; que el impuesto no se aplica a un mero acto de introducción, sino al consumo del producto, según lo determina expresamente el artículo 1° de la ley; que la obligación de abonar el impuesto antes de retirar el vino de los puntos de entrada tiende solamente a determinar la oportunidad de hacerlo efectivo en la forma más cómoda y económica para el fisco y el contribuyente; que la facultad impositiva de las provincias sobre los productos que se encuentran definitivamente incorporados a su riqueza ha sido establecida por esta Corte en el fallo que cita; que en último caso la actora no tiene acción para reclamar la devolución de las sumas abonadas, pues las partidas han sido vendidas a la clientela cargándoles el valor del impuesto, de manera que el peso del gravamen no lo ha soportado González y Menéndez sino los adquirentes posteriores. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 185, las partes alegaron a fs.
189 y 194, el señor Procurador General de la Nación se expide a fs. 198, llamándose autos para sentencia a fs.
198 vta.
Y Considerando:
Que siendo la demandada una provincia la jurisdicción originaria de la Corte procede tanto en razón de la materia, por tratarse de un punto regido por la Constitución Nacional, como en razón de las personas siendo el actor vecino de otra —arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; art. 1° ine, 1° de la ley N" 48; Fallos: 97, 177; 167, 163.
Que los pagos invocados por la actora se encuentran probados en autos. Al contestar la acción, la deman
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:399
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