destino y sin que lmbiera mediado previamente acto al guno de comercio interno, en virtud de la ley provincial N' 596, modificada en su monto por la ley N 1251; que el impuesto debe pagarse mediante la adquisición de boletas de control que se pegan en los envases de madera y se obtienen en la Dirección General de Rentas previo pago de su importe; que la ley N" 596 fué sancionada el 31 de agosto de 1917, reglamentada por el decreto de 25 de noviembre de 1918 y modificada únicamente en cuanto al monto del gravamen por la ley N° 1251; que las preseripciones del decreto reglamentario, que forman parte integrante de la ley de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la misma, y la forma en que se aplica el impuesto al vino transparentan con claridad meridiana que se ha instituído una verdadera aduana interior gravando actos de comercio interprovincial, trazando fronteras que a los efectos del tránsito han sido suprimidas por el sistema económico de nuestra Carta Fundamental y constituyendo la casa del introductor en un verdadero depósito fiscal; que los artículos 14, 15, 20, 21 y 32 del decreto reglamentario preseriben que los introductores de bebidas alcohólicas o vino sólo podrán hacerlo por los puntos de entrada que fije el decreto declarando como tales las estaciones de ferrocarriles existentes o que se habiliten en lo sucesivo dentro del territorio de la provincia y la Villa Ojo de Agua; que cada vez que los introductores reciben cargamentos de bebidas sujetas al impuesto están obligados, antes de retirarlos de los puntos de entrada, a dar cuenta al recaudador de impuestos, a los efectos del control, y los que los retiren sin dar cuenta y sin abonar previamente el impuesto incurren en multa; que es en estos conceptos que sus mandantes pagaron el impuesto cuya devolución reclaman, aplicado sobre vinos importados de la Provincia de San Juan en su propio envase, sin transfor
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-397
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