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Fallos: 185:280 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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a cargo del doctor Raúl Giménez Videla, el procurador fiscal planteó cuestión de competencia por inhibitoria, sosteniendo que la causa debía ser remitida a la autoridad aduanera coe rara conforme a lo dispuesto en el art. 1035 de las 0. 0. A. A.

El juez rechazó el pedido del procuredor fiscal, por entender que la competencia aduanera se limita a los casos en que los efectos no hayan salido de la jurisdicción de la aduana (art. 1034 de las 0.0.A.A. con el cual debe ser correlacionado el 1035), como lo resolvió la Corte Suprema en el fallo del tomo 159 pág. 368 de la respectiva colección.

La Cámara Federal confirmó esa resolución invocando el fallo de la Corte Suprema publicado en el tomo 147 pág. 419 de la colección.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 11 de 1939.

Autos y Vistos: Considerando:

Que el principio dominante en materia aduanera consignado por el art. 1034 de las Ordenanzas de Aduana, es el de que la competencia de la autoridad administrativa para imponer penas no existe cuando las mercaderías determinantes de la infracción han salido del recinto de las Aduanas o de los puertos en que aquéllas funcionan.

Que esta norma no es contradictoria con la del art.

75 de la ley 11.281 en cuanto ésta dispone, de un modo general, que toda denuncia debe formularse ante la Inspección General de Aduanas y Resguardos y ante el administrador local, desde que tal disposición debe entenderse aplicable sólo a los casos en que procede la jurisdicción directa de la Aduana y no a aquellos expresamente excluídos de tal jurisdicción por previsión de la ley general de la materia — art. 1034 de las 0.0.A.A.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-280

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